EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA EN LOS INMUEBLES QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DEL PERÍMETRO DELIMITADO COMO CONJUNTO HISTÓRICO-ARTÍSTICO DE NIEBLA.

Con bastante frecuencia me formulan en el despacho la siguiente cuestión:

El Ayuntamiento de Niebla me ha enviado una liquidación de plusvalía por un inmueble que está dentro de la muralla, ¿tengo obligación de pagarla?

Hay que precisar que la referencia hecha a “ inmueble dentro de la muralla” debe entenderse realizada a un inmueble que está dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico de Niebla, y la llamada coloquialmente como “plusvalía municipal” no es más que el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Dicho tributo está regulado en los artículos 104 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL).

Dejando a un lado cuestiones como el hecho imponible, sujetos pasivos del impuesto, etc., me voy a centrar única y exclusivamente en dar mi respuesta a la cuestión más arriba planteada, la cual voy a dividir en dos:

1.- ¿ES POSIBLE APLICAR LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105.1.b) DE LA LRHL?

El artículo 105.1.b) de la LRHL dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos:

b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, la ordenanza fiscal establecerá los aspectos sustantivos y formales de la exención.”

Dos son, por tanto, los condicionantes para apreciación de la exención, según establece la Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2002 (Recurso 25/2001):

a) Que el Ayuntamiento la establezca en la Ordenanza (facultad indudablemente discrecional, según ha subrayado la doctrina de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo).

b) Que se hayan realizado tales obras.

La Ordenanza del Ayuntamiento de Niebla, aprobada con anterioridad a la LRHL, en concreto el 3 de octubre de 1989, NO REGULA LA CITADA EXENCIÓN Y, EN CONSECUENCIA, NO ES APLICABLE, según la citada resolución del Tribunal Supremo.

Resuelta la cuestión de la exención, se plantea la siguiente,

2.- ¿LA MERA INCLUSIÓN DE UN INMUEBLE DENTRO DE UN CONJUNTO HISTÓRICO ARTÍSTICO PRESUPONE LA AUSENCIA DE AUMENTOS DE VALOR DEL TERRENO Y DE LOS EDIFICIOS EN ELLOS ENCLAVADOS?

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 16 de abril de 2002 (Recurso 25/2001) señala lo siguiente al respecto:

«La reiterada doctrina de esta Sala, relativa a que la declaración de Conjunto Histórico Artístico comporta la congelación del valor económico de los edificios y terrenos incluidos dentro de su perímetro, es compatible con los aumentos de valor que resulten de un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración, o de otro instrumento de planeamiento previsto en la legislación urbanística y aprobada en la forma que determina el art. 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, debiendo entenderse asimismo que sólo podrá considerarse que no existe incremento de valor en los terrenos incluidos dentro del perímetro del Conjunto en los que se asienten los elementos singulares a los que el Plan Especial o el instrumento de planeamiento dispense una protección integral, de conformidad con lo que dispone el precepto últimamente citado.”

La citada doctrina ha sido aplicada, entre otras, en las siguientes resoluciones:

  • Sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2010 (Recurso 45/2008).
  • Sentencia 798/2013 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), de 24 de junio de 2013, (Recurso 694/2012).
  • Sentencia 189/2014, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 1 de Santander, de 12 de enero de 2014 (Recurso 259/2013).
  • Sentencia 282/2021 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede de Sevilla), de 4 de marzo de 2021, (Recurso 1874/2019).

La doctrina del Tribunal Supremo establece que no existe incremento de valor en los terrenos incluidos dentro del perímetro del Conjunto a los que el Plan Especial dispense una protección integral.

El Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Niebla establece como únicos bienes con protección integral los siguientes:

1.- Iglesia de San Martín.

2.- Iglesia de Santa María del Granada.

3.- Muralla de Niebla.

4.- Castillo de los Guzmán.

Por tanto, salvo los citados bienes, LOS INMUEBLES QUE ESTÁN DENTRO DEL CONJUNTO HISTÓRICO-ARTÍSTICO DE NIEBLA PUEDEN EXPERIMENTAR INCREMENTO DE VALOR, si bien, entre la fecha de declaración de Conjunto Histórico-Artístico de Niebla (Real Decreto 559/1982 de 1 de febrero del 1982) y la fecha de aprobación del Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico de Niebla (24 de octubre de 2011), no existe incremento del valor del suelo en dichos inmuebles.

(A salvo de mejor criterio fundado en derecho.)

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